LEY 1010
23/01/2006
Por medio de la cual se
adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el
acoso laboral y otros
hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Artículo 2°. Definición
y modalidades de acoso laboral.
Para efectos de la
presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y
demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador,
un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un
subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a
causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la
renuncia del mismo.
En el contexto del
inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las
siguientes modalidades generales.
1. Maltrato laboral.
Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la Libertad física o
sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda
expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a
la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo
de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la
dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral:
toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad
permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador,
mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes
de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación
laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o
nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que
carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento
laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla
con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de
entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o
inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la
destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o
mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral:
Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección
laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad
del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento
de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Artículo 6°. Sujetos y
ámbito de aplicación de la ley.
Pueden ser sujetos
activos o autores del acoso laboral:
– La persona natural
que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra
posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya
relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.
– La persona natural
que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la
calidad de jefe de una dependencia estatal.
– La persona natural
que se desempeñe como trabajador o empleado.
Son sujetos pasivos o
víctimas del acoso laboral.
– Los trabajadores o
empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado.
– Los servidores públicos,
tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen
especial que se desempeñen en una dependencia pública.
Los jefes inmediatos
cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso
laboral:
– La persona natural
que como empleador promueva, induzca o favorezca el
acoso laboral.
– La persona natural
que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los
Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley.
Parágrafo: Las situaciones
de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo
aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o
subordinación de carácter laboral.
Artículo 7°. Conductas
que constituyen acoso laboral.
Se presumirá que hay
acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de
las siguientes conductas:
a) Los actos de
agresión física, independientemente de sus consecuencias.
b) Las expresiones
injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con
alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia
política o el estatus social.
c) Los comentarios
hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia
de los compañeros de trabajo.
d) Las injustificadas
amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo.
e) Las múltiples
denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya
temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos
disciplinarios.
f) La descalificación
humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u
opiniones de trabajo.
g) las burlas sobre la
apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público.
h) La alusión pública a
hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
i) La imposición de
deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias
abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y
el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún
fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa.
j) La exigencia de
laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente
establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia
permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en
las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás
trabajadores o empleados.
k) El trato
notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al
otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes
laborales.
l) La negativa a suministrar
materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de
la labor.
m) La negativa
claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias
ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias
o convencionales para pedirlos.
n) El envío de
anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso,
ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los demás casos no
enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las
circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la
ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°.
Excepcionalmente un
sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral.
La autoridad competente
apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y
su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad
física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuando las conductas
descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas
por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.
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