19 mar 2016

TERMINACIÓN DE CONTRATO CON PERSONA DISCAPACITADA

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Cuando nos referimos a la terminación de contrato debemos empezar por la normatividad que rige para estos casos, si bien es cierto que el empleador tiene autonomía sobre sus empleados y su empresa, también tiene obligaciones con ellos una de ella es no vulnerar sus derechos, es importante tener en cuenta que para cada terminación de contrato tiene su proceso y sus puntos de vista.
En Colombia donde la protección de nuestros derechos se encuentra escritos en la norma de normas que es nuestra Constitución Política, está el derecho al trabajo diciendo así:

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Entendiéndose que para la terminación de un contrato debe existir justas causas de lo contrario la terminación sin justas causas atribuirá a sanciones de tipo social y económico, por eso es necesario realizar de manera  correcta para no incurrir en problemas legales y no hacer de este un proceso extenso y agotador.

Sabiendo que las leyes protegen  a los colombianos en igualdad de derechos, existen caso especiales para los cuales también hay protección especial, enumerando uno de estos; en la situación de discapacidad, ya que las limitaciones físicas hacen que estas personas no pueden incluirse de manera normal o les sea más difícil incluso imposible ejercer actividades que una persona en un estado normal de salud puede realizar.

Pero que entendemos por persona con discapacidad esto lo define  según la Ley 1145 del 10 de julio de 2007 en su artículo 2 como:

Persona con discapacidad: Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano. Esta definición se actualizará, según las modificaciones que realice la Organización Mundial de la Salud - OMS - dentro de la Clasificación Internacional de Funcionalidad -CIF-.

Sin embrago se encuentra en la constitución Política una sucesión de obligaciones del estado en relación con las personas discapacitadas principalmente en los siguientes artículos:

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Al momento de terminar un contrato laboral es importante tener en cuenta las causales por las que puedo terminarlo expuesto todo esto en el código Sustantivo del Trabajo:

Según el artículo 61.  Subrogado por el artículo 5, la ley 50 de 1990.

Artículo 5o. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6o del Decreto ley de 1965 quedará así: 

1. El contrato de trabajo termina:

a. Por muerte del trabajador;
b. Por mutuo consentimiento; c. Por expiración del plazo fijo pactado;
d. Por terminación de la obra o labor contratada;
e. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f. Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g. Por sentencia ejecutoriada;
h. Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o de esta ley;
i. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses.


El incumplimiento injustificado de este termino hará incurrir el funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario.






POR PARTE DEL EMPLEADOR.

 Según el artículo 62 y 63. Modificados. Decreto 2351 de 1965, art 7o las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo son:

1)     Haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante prestación de certificados falsos para su admisión.
2)     Todo acto de violencia injuria, malos tratamientos o graves disciplina en que incurra el trabajador en sus labores. Contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o compañeros de trabajo.
3)     Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas.
4)     Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller.




COMO SE TERMINA DE MANERA LEGAL EL CONTRATO LABORAL DE UNA PERSONA CON UNA DISCAPACIDAD FÍSICA SIN QUE ELLO ACARRE PROBLEMAS PARA EL EMPLEADOR.

Todo trabajador con discapacidad cuenta con una  protección especial que le evita ser despedido sin la previa autorización del ministerio del trabajo, sin importar la razón que alegue el empleador cualquiera que sea la causa de terminación del contrato debe ser justificada ante el Ministerio de Trabajo para obtener el permiso la autorización de despido.

Cuando un trabajador haya pactado un contrato, ya este sea a término fijo o indefinido y en el transcurso de su labor haya obtenido un accidente el cual le ocasione una incapacidad física, si la incapacidad se sigue prolongando por más tiempo la cual alcanza la fecha de terminación de su contrato o se da la finalización de la obra, el trabajador no puede ser desvinculado de la empresa.

Cuando se realiza un contrato laboral con persona en condición de discapacidad este debe ser ubicado en un área donde no se limite para realizar sus labores para que este cumpla con sus obligaciones.

Según la ley 361 del año 1997 articulo 26 nos habla sobre la protección a los trabajadores que se encuentran en una disminución física.

¿Por qué se les da una protección especial?
1. Porque van a quedar sin una afiliación y sin el pago a una seguridad social para seguir siendo atendidos.
2. Va hacer más difícil poder vincularse laboralmente “a la vida laboral del país”


Como lo da a entender el artículo 26 de la ley 361 de 1997. En ningún caso la limitación de una persona, puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos de que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñar. A si mismo ninguna persona limitada podrá ser despedido o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie una autorización de la oficina de trabajo.

Referencia:
Código laboral del trabajo sustantivo del trabajo y procedimiento laboral. (JORGE GAMBOA JIMENEZ)

De consentimiento con la normativa referida,  una  justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo determinar que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus ocupaciones. Por esta razón para  terminar el contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con una anterioridad no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, el cual prevé:

ARTICULO  137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:

"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren",

NOTA: Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-744 de 2012, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. 


Si bien las personas con discapacidad  están protegidos de manera especial por la normatividad Colombiana e incluso por leyes internacionales, también tiene obligaciones y deberes que cumplir con sus empleadores, por esta razón cuando existe un  contrato laboral y el empleador por alguna causa quiere darlo por terminado debe seguir un procesos para obtener el permiso por el Ministerio de trabajo en su efecto por el Inspector de Trabajo, para no incurrir en faltas contra los derechos del trabajador, este debe realizar o reunir pruebas que justifiquen su decisión de darlo por terminado, para tal efecto debe basarse en las causas justas para terminación de contrato emitidas en el Código Sustantivo del Trabajo y comprobar que el trabajador ha faltado a una o varias de ellas, en caso contrario podría acarrear con sanciones.

Si se llegase a la terminación del contrato de trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador, el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, pues de lo contrario, incurre en la indemnización moratoria.
Cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique (…)”


15 mar 2016

SINDICATO


LOS SINDICATOS





En primer término, podemos recordar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra:

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos...”.

Por su parte, el convenio 87 de la OIT ratificado por la Ley 26/76 relativo a la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación, también consagra el derecho de asociación sindical al establecer en su artículo 2°:


“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”












ACOSO LABORAL






LEY 1010
23/01/2006

Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el
acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral.

Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales.

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la Libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de  la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.


Artículo 6°. Sujetos y ámbito de aplicación de la ley.




Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral:

– La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.

– La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la
   calidad de jefe de una dependencia estatal.

– La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado.

Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral.

– Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado.

– Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública.

Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral:

– La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el
   acoso laboral.

– La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley.

Parágrafo: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral.



Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral.

Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias.

b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social.

c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo.

d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo.

e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios.

f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo.

g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público.

h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;

i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa.

j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados.

k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.

l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor.

m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos.

n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°.

Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral.

La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.

Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.






10 mar 2016

DERECHO LABORAL Y CONTRATO DE TRABAJO

DERECHO LABORAL EN COLOMBIA




Surge por la necesidad de lograr una equidad dentro de las partes que se vinculan dentro de un contrato de trabajo, de tal manera que cada una  cumpla tanto con sus deberes como de los derechos a los que está sometido, cuando este por voluntad propia crea una relación laboral.

Encontramos que dentro de los derechos Públicos  existe otra rama que es la del derecho de trabajo, tomado como un conjunto de normas que rigen las relaciones de los trabajadores y los empleadores, las que de forma colectiva o individual regulan de forma imparcial a beneficio de los dos, sin vulnerar a ninguna de las dos partes sus derechos. 

Es importante tener en cuenta que el tema laboral se encuentra vinculado en todos los contextos de nuestras vidas  ya sea en lo político,económico,  social o cultural.


En Colombia las  fuentes encargadas de regir los derechos laborales son:


1.  La Constitución Política
2. Tratados internacionales;como principal la OIT "Organización Internacional del Trabajo", otros  como los Pactos Internacionales de    derechos      sociales y económicos, Declaración universal de Derechos Humanos, Pacto de los derechos Civiles y Políticos y La Convención Americana de los derechos Humanos.

3.  La ley; en esta el estado interviene directamente en las relaciones de trabajo: EL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL


CONTRATO LABORAL


El contrato laboral se manifiesta la voluntad de las partes (trabajador y empleador), se puede definir de la siguiente manera:
Es el acuerdo entre las dos partes “empleador y trabajador,” el trabajador se compromete a prestar determinados servicios bajo la dirección del empleador o empresario, recibiendo a cambio una remuneración. 






ELEMENTOS DEL CONTRATO

1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

3. Un salario como retribución del servicio.




PARTES DEL CONTRATO

- Empleador: Es la persona Jurídica o Natural que usa los servicios de otras a cambio ellos reciben una remuneración.

- Empleado: Es la persona que realiza la labor por cuenta del empleador.

Se puede contratar a una persona a partir de los 18 años, sin embrago a los adolescentes que están entre 15 y 17 años requieren autorización del inspector de trabajo o del ente territorial local.

Los menores de 15 años solo pueden ejercer actividades laborales remuneradas de tipo cultural, artístico, deportivo y recreativo, estas no podrán exceder las 14 horas semanales




TIPOS DE CONTRATOS

 Los contratos de trabajo según la forma pueden ser:

Contrato verbal

Es un acuerdo de voluntades que se manifiesta oralmente y donde se plantea las condiciones de trabajo, el lugar donde se ha de realizar la labor, la cuantía, forma y periodicidad del pago. Es igual de valido como el escrito y no puede pactarse a término definido, o hablarse de contratos verbales a términos fijos.






Contrato escrito

Este se realiza por medio de un documento 
que debe tener la identificación de las partes, 
domicilio, lugar y fecha donde se celebró
 el contrato, la cuantía de la remuneración,
 su forma y periodo de pago, duración, 
periodo de prueba y causas de terminación
 del mismo.


Según su duración:

Contrato a Termino Fijo o Determinado: se determina la duración del servicio prestado, se pacta una fecha de terminación

Contrato a termino indefinido: no se acuerda fecha de terminación.

Contrato para realización de una obra o labor contratada: es por el tiempo de terminación de la obra, no necesita pre aviso para darlo por terminado, pero si es sin justa causa se debe indemnizarse.

Contrato de trabajo ocasional, accidental o transitorio: es usado en labores que dura menos de un mes.

Contrato de Aprendizaje: es por menos de 2 año, no hay subordinación, debe recibir formación profesional y apoyo par el sostenimiento.

Contrato por Prestación de Servicios: no hay cumplimento de horario, el contrato es de aporte intelectual.





CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

OBLIGACIONES


ARTÍCULO 57. Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

10. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, éste garantizará el acceso del trabajador menor de diciocho (18) años edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliar al Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de diciocho (18) años de edad que laboren a su servicio.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional fijará las condiciones de afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales de trabajadores menores de diciocho (18) años de edad, fijación que deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley.


Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:




ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR



Son obligaciones especiales del trabajador:

1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.


2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

6a. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.

7a. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades del ramo; y

8a. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.