CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
CAPITULO IV
VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.
ARTICULO 186. DURACIÓN.
1. Los trabajadores que hubieren prestados sus
servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos
de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en
establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los
ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15)
días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
ARTICULO 187. ÉPOCA DE VACACIONES.
1. La época de vacaciones debe ser señalada por
el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser
concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el
servicio y la efectividad del descanso.
2. El empleador tiene que dar a conocer con
quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
3. Adicionado por el artículo 5, Decreto 13 de
1967. El nuevo texto es el
siguiente: Todo empleador
debe llevar un registro especial de vacaciones en que el anotará la fecha en
que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus
vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las
mismas.
Texto anterior:
ARTICULO 187. ÉPOCA DE VACACIONES.
1. La época de
vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año
subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del
trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El patrono tiene
que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le
concederá las vacaciones.
ARTICULO
188. INTERRUPCIÓN. Si se presenta
interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no
pierde el derecho a reanudarlas.
Modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1. Modificado
por el art. 20, Ley 1429 de 2010. Es prohibido compensar en dinero las
vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague
en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la
economía nacional o la industria.
2. Derogado
por el artículo 2, Ley 995 de 2005. Modificado
por el art. 27, Ley 789 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente:
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador
hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de
año, siempre que este exceda
de tres meses. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019
de2004; el texto en
cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-035
de 2005.
Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965:
2. Cuando el contrato
de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la
compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y
proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses. Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-897 de 2003 Sierra.
3. Para la
compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los numerales
anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.
Texto modificado por
el Decreto 617 de 1954:
Artículo 189.
Compensación en dinero. 1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero,
pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la
mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía
nacional o la industria.
2. Cuando el contrato
de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, o
cuando dentro de su vigencia haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá
como base para la compensación el último salario devengado.
Texto original del
Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 189. COMPENSACIÓN EN DINERO.
1. Es prohibido
compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede
autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos
especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.
2. cuando el contrato
de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este
derecho se compensa en dinero con la remuneración que debía haberse pagado por
vacaciones en el momento de causarse.
ARTICULO
190. ACUMULACIÓN.
Modificado por el
art. 6o. del Decreto 13 de 1967. El
nuevo texto es el siguiente:
1. En todo caso, el trabajador gozara anualmente,
por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son
acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los
días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4)
años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza,
de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los
de la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6)
días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de
vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo.
Texto anterior:
ARTICULO 190. ACUMULACIÓN.
1. Las partes pueden
convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) años.
2. La acumulación
puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos,
especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus
servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
ARTICULO
191. EMPLEADOS DE MANEJO.
El
empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo
su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del empleador. Si este
último no aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra
persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador
que se ausente en vacaciones.
ARTICULO 192. REMUNERACIÓN.
Modificado por
el art. 8o. del Decreto 617 de 1954. El
nuevo texto es el siguiente:
1. Durante el período de vacaciones el trabajador
recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a
disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de
vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del
trabajo suplementario en horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las vacaciones
se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año
inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
Texto anterior:
ARTICULO 192. REMUNERACIÓN.
1. Cuando el salario
no ha sufrido variaciones durante los tres meses anteriores al disfrute de las
vacaciones, se toma en cuenta el salario ordinario del momento en que
principien.
2. Cuando el salario haya fluctuado en
los tres (3) meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta
el promedio del salario ordinario devengado en el año inmediatamente
Referencia.
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