24 abr 2016

PRESTACIONES SOCIALES





Cuando se habla de empleado y empleador automáticamente se nos viene a la mente contrato laboral, donde encontramos los tres elementos que lo definen como son;

1.      La actividad realizada por el trabajador
2.      Remuneración o salario
3.      Continúa subordinación del trabajador frente al empleador.

El segundo elemento que es la fuente económica del trabajador que le da el sostenimiento diario a él y su familia para desarrollarse a nivel personal y en la sociedad, según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo el salario es una retribución, remuneración que recibe el trabajador por prestar sus servicios.

Sin embargo existen otros beneficios que no constituyen salario pero que sirven de apoyo al trabajador lo que son las prestaciones sociales.


PRESTACIONES SOCIALES

Estas  se definen como  pagos agregados al salario, son beneficios para el empleador pero que el empleador  tiene la obligación de remunerar a los trabajadores que están vinculados por medio de un contrato laboral, para atender necesidades o riesgos que puedan originarse durante el desarrollo del contrato.
Para el pago de las Prestaciones Sociales se toma como  base al salario a excepción de las cesantías cuando el salario ha variado en los últimos 3 meses en el cual se tendrá en cuenta el último año  de servicios o fracción del tiempo si es inferior.

En las prestaciones como sistema de Seguridad  Social podemos encontrar el SISTEMA  INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL, las cuales están a cargo de organismos creados en la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 193. REGLA GENERAL.
1. Todos los empleadores están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en este mismo se consagran.

2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los  reglamentos que dicte el mismo Instituto.

Excluidos trabajadores Accidentales y transitorios.





 Las prestaciones Sociales corresponden a:
-        Auxilio de Cesantía
-        Intereses sobre la cesantías
-        Prima de servicios
-        Dotación
-        Auxilio de transporte

AUXILIO DE CESANTÍAS



1. ¿Qué es el auxilio de cesantías?
El auxilio de cesantías es una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, que consiste en el pago al trabajador, de un mes de salario por cada año de servicios prestados y proporcionalmente por fracción de año.

2. ¿Quién tiene derecho a percibir el auxilio de cesantías?
Como toda prestación social, tiene derecho a percibir este auxilio, todo trabajador y se deberá liquidar, desde el primer hasta el último día de trabajo.

3. ¿Cuándo se debe pagar el auxilio de cesantías?
El auxilio de cesantía es una prestación social que el empleador deberá pagar al trabajador, a la terminación del contrato de trabajo y tiene precisamente la finalidad de cubrir un período que el trabajador pueda quedar cesante.

4. ¿Qué son las cesantías retroactivas?
El régimen tradicional del auxilio de cesantías es aquel, donde el auxilio de cesantías se encuentra en poder del empleador durante toda la vigencia de la relación laboral. Son retroactivas, por cuanto dicha prestación social, se paga al trabajador con base en el último salario devengado, de forma tal que, si un trabajador (vinculado a un empleador antes del 01 de enero de 1991) que se vinculó a una empresa el 15 de julio 1985 y se retiró de la empresa el 14 de julio de 2009, al momento del retiro, el valor del auxilio de cesantía se calcularía multiplicando el valor del último salario por 24.

5. ¿Qué son las cesantías anualizadas?
La Ley 50 de 1990, en el artículo 98, incorporó en el ordenamiento laboral colombiano, el régimen especial de cesantía, que a diferencia del régimen tradicional, únicamente permanece en poder del empleador durante máximo un año, pues a más tardar, el 14 de febrero de cada año, aquél deberá consignar en la Administradora de Fondos de Cesantías elegida por el trabajador, la causada en el año inmediatamente anterior.

6. ¿Cómo se liquida el valor del auxilio de cesantías?
Independientemente del régimen de cesantías del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, “Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año”.

Cuando el salario del trabajador ha sufrido alguna variación en los tres meses anteriores a la liquidación del auxilio de cesantía, habrá de tomarse lo devengado por el trabajador en el último año; cuando el trabajador lleva menos de un año al servicio de la empresa, se promediará el salario devengado durante todo el tiempo de servicios.

7. En qué eventos, el trabajador puede solicitar un retiro parcial del auxilio de cesantías.
Como excepción a la regla general de liquidación y entrega del auxilio de cesantía a la terminación del contrato de trabajo, la normativa laboral permite la liquidación y pago del auxilio de cesantía parcial, únicamente para los siguientes eventos:
  
Artículo 2º, Decreto 2076 de 1967:

a.    Adquisición de vivienda con su terreno o lote

b.    Adquisición de terreno o lote solamente

c.    Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado o de su cónyuge.

d.    Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge. (Subrayas fuera del texto original).

e.    Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador o de su cónyuge.

f.    Adquisición de títulos sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o privadas.

Numeral 3º, Ley 50 de 1990:

“3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva”.

Artículo  2.28.1.2.3, Decreto 2555 de 2010:

Cánones extraordinarios.
Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se podrán realizar pagos extraordinarios. Los cánones extraordinarios se reflejarán en el contrato de leasing habitacional de la siguiente forma, a elección del locatario:

a)    Un menor valor de los cánones;
b)    Una reducción del plazo del contrato;
c)    Un menor valor de la opción de adquisición.

Parágrafo. Los abonos que se realicen a los contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar, con el producto de los retiros parciales del auxilio de cesantías de los trabajadores individualmente considerados o sus cónyuges o compañeros permanentes en los términos de la legislación vigente, podrán considerarse como cánones extraordinarios en los términos del presente artículo”. (Subrayas fuera del texto original).

8. ¿qué pasa si el empleador no consigna el auxilio de cesantías en la administradora de fondos de cesantías elegida por el trabajador?
La consecuencia jurídica dispuesta por el empleador que no consigne oportunamente el auxilio de cesantía, se encuentra dispuesta en el aparte final del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que dice: “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”

Tomado de:

INTERESES DE CESANTÍAS

 El empleador debe pagar intereses sobre las cesantías correspondientes a una tasa del 12% anual, o proporcionales por fracción.




PRIMA DE SERVICIOS

 Es una retribución no considerada salario pero si es un dinero entregado al trabajador para cubrir gastos extraordinarios que no alcanza a cubrir con el salario. Este corresponde a 15 días de salario laborados por semestre, en caso de laborar un tiempo inferior se debe calcular el valor correspondiente.

La prima de servicios se debe pagar al empleado al final de cada semestre, es decir, una quincena el 30 de junio y otra quincena en los primeros 20 días del mes de diciembre.
COMO DEBEN ENTREGARLA LAS EMPRESAS LA PRIMA DE SERVICIOS

-        Si su capital es inferior a  $200.000 deben pagar 15 días de trabajo repartido en dos semestres al año, una semana paga en junio y otra en diciembre.
-        Si su capital superior a  $200.000  se deben pagar do veces al año,  paga máximo a 30 de junio y otra 20 diciembre. Este pago debe corresponder a 15 días de salarios en junio y medio salario en diciembre; si el trabajador labora menos de un año se paga en proporción al tiempo laborado.
-        Para el caso de salario integral ya tiene incluido en los 3 salarios adicionales las prestaciones.


DOTACIÓN



DECRETO 1978 AGOSTO 31 DE 1989

Artículo 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
 Radicación 471 del 27 de octubre de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Artículo 2º.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 3º.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente
Artículo 4º.- La remuneración a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la asignación básica mensual.
Artículo 5º.- Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.
Artículo 6º.- Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y vestido de labor correspondiente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 
a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad;
 b) Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador;
 c) Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.

Artículo 7º.- Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.



AUXILIO DE TRANSPORTE




Es un auxilio que se da al trabajador para que se transporte desde su casa al sitio de trabajos. El auxilio de transporte aunque no corresponde al salario se tendrá en cuenta a la hora de liquidar las cesantías

PRESTACIONES A CARGO DEL EMPLEADOR:

PRESTACIONES
VALOR
DEFINICION
CESANTÍAS Articulo 249 C.S.T
Provisión Mensual $63.930
Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año
Intereses de CESANTÍAS
Ley 52 de 1975
Provisión Mensual $7.672
Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año
Art. 306 C.S.T
Provisión Mensual $63.930
Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el último día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año
DOTACIÓN
Un par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de agosto,20 de diciembre
Se entrega a quienes devenguen hasta $1.378.910 (2 salarios mínimos mensuales).Con más de 3 meses de servicio.

PRESTACIONES A CARGOS DE TERCEROS Y PARAFISCALES

PRESTACIÓN
VALOR
DEFINICIÓN
SALUD
Por salario mínimo
mes ($86.100)
Empleador:$ 58.500 Trabajador:$27.600
Con la Ley 1607 de 2012, art. 25, quedan exonerados excepcionalmente de aportes a salud:
- Las sociedades y personas juridicas y asimiladas contribuyentes del impuesto de renta y complementarios.
-Las personas naturales empleadoras que tengan dos o más empleados.
Requisito: No superen los 10 Salarios mínimos
Ver Concordancia., otros beneficiados
PENSIONES
Por salario mínimo
mes $ 110.200
 Empleador:$82.600 Trabajador:$27.600
Cotización: 16%. Empleador:12%Trabajador:4%
RIESGOS
PROFESIONALES
VALOR INICIAL
Salario Mínimo
Riesgo I:$ 3.600
Riesgo II:$ 7.200
Riesgo III:$ 16.800
Riesgo IV:$ 30.000
Riesgo V:$ 48.000
VALOR INICIAL Según Actividad Económica
Riesgo I
:0.522%
Riesgo II:
1.044%
Riesgo III:
2.436%
Riesgo IV:
4.350%
Riesgo V:
6.960%
A cargo del Empleador
APORTE
ICBF
SENA
Cajas de Compensación Familiar
3% ICBF
2% SENA
4% Cajas
A cargo de la empresa.
Base: Sobre los pagos que constituyan salario.
$ 62.000
Con la Ley 1607 de 2012, art. 25, quedan exonerados excepcionalmente de aportes al ICBF y SENA:
 - Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto de renta y complementarios.
-Las personas naturales empleadoras que tengan dos o más empleados.
Requisito: No superen los 10 Salarios mínimos
Ver Concordancia., otros beneficiados
SUBSIDIO FAMILIAR
Ley 21 de 1982 y
Se paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen hasta $2.757.820 ( 4 salarios mínimos legales mes)
Resultante del aporte que la empresa hace a las Cajas
Suma de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación Familiar al trabajador


Referencias.


A continuación relaciono una página de ayuda para trabajadores y empleadores para el conozcan sus deberes y derechos, liquiden prestaciones, simulen provisiones mensuales que el empleador debe tener en cuenta al contratar

http://www.mintrabajo.gov.co/calculadora-laboral.html


18 abr 2016

PRÓRROGA DE TRABAJO










PRÓRROGA DE TRABAJO




¿QUE ES PRÓRROGA DE TRABAJO?


¿DESPUÉS DE CUANTAS PRÓRROGAS, UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO SE CONVIERTE EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO?


¿COMO DEBE EL EMPLEADOR INFORMAR AL TRABAJADOR QUE EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO, NO SERA PRORROGADO?

La prórroga de un contrato de trabajo consiste en la continuación del mismo a partir del vencimiento del término inicialmente pactado, y con las mismas condiciones inicialmente pactadas.
La prórroga del trabajo puede ser tácita o expresa; será tácita, cuando ninguna de las partes informa a la otra parte de su decisión de no prorrogar el contrato y, por lo tanto, vencido el término inicial, el contrato automáticamente se prorroga por otro tiempo igual; será expreso, cuando la prórroga es fruto del acuerdo entre las partes.

Nunca. Un contrato de trabajo a término fijo, siempre conservara su temporalidad en el tiempo, independientemente del número de veces que sea prorrogado. A manera de ejemplo, un contrato de trabajo a término fijo de un año, podrá prorrogarse 20 veces y, aun así, continuará siendo un contrato de trabajo a término fijo de un año que se ha prorrogado.

Usualmente es el empleador quien informa al trabajador de su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo inicialmente suscrito, caso en el cual, debería proceder de la forma dispuesta en el numeral 1° del artículo 46 del código sustantivo del trabajo, que dice:

1 si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avezare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a (30) días, este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.
Por lo anterior, con una anticipación no inferior a 30 días (que deberían de entenderse calendario), la parte que tenga interés en no prorrogar el contrato de trabajo, deberá avisar por escrito a la otra de su decisión, entendiendo que, si no lo hace con esa anticipación, el contrato de trabajo se entenderá prorrogado.
A manera de ejemplo tenemos, que si empleador y trabajador suscriben un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inicia el 10 de abril, dicho contrato ira hasta el 11 de abril del siguiente año, por lo cual, a más tardar, el 20 de marzo, la parte que no desee prorrogarlo, debería avisar a la otra.



A TENER EN CUENTA:

1.Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; las prórrogas dentro de un 
   contrato de trabajo, solo podrán ser prorrogadas por un tiempo igual o inferior    al pactado, durante 3 veces consecutivas, de ahí en adelante osea la cuarta            prórroga deberá ser por un periodo de por lo menos un año.

2. En contratos superiores a 365 días, pero inferior a 3 años; se puede prorrogar      indefinidamente si el empleador lo informa  o no al trabajador, en el caso que      el empleador decida terminar el contrato deberá pasar  una carta manifestando    la no renovación del mismo 30 días antes de su finalización; si no lo hace el        contrato se prorroga automáticamente.
  
   Si el empleador decide prorrogar por mas de un año no es una falta a la ley,          seria beneficioso para el trabajador, generando estabilidad laboral.

3. En contratos de 30 días o menos días el empleador no esta obligado a dar pre      aviso de terminación del contrato, por lo tanto el trabajador no puede alegar        que se prorrogue por no haber recibido pre aviso.





PARA PROFUNDIZAR UN POCO MAS EL TEMA A CONTINUACIÓN TE INVITO A VER EL SIGUIENTE VÍDEO.

9 abr 2016

VACACIONES

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO





CAPITULO IV

VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.

ARTICULO 186. DURACIÓN.

1. Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.



ARTICULO 187. ÉPOCA DE VACACIONES.

1. La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El empleador tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
3. Adicionado por el artículo 5, Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones en que el anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.
Texto anterior:

ARTICULO 187. ÉPOCA DE VACACIONES.

1. La época de vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El patrono tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.

ARTICULO 188. INTERRUPCIÓN. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.


ARTICULO  189. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES. 

Modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:

1. Modificado por el art. 20, Ley 1429 de 2010. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.

Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019 de2004; el texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2005.
Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965:
2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses. Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-897 de 2003 Sierra.

3. Para la compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.
Texto modificado por el Decreto 617 de 1954:
Artículo 189. Compensación en dinero. 1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.
2. Cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, o cuando dentro de su vigencia haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para la compensación el último salario devengado.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 189. COMPENSACIÓN EN DINERO.


1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.
2. cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensa en dinero con la remuneración que debía haberse pagado por vacaciones en el momento de causarse.

ARTICULO 190. ACUMULACIÓN. 
Modificado por el art. 6o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:

1. En todo caso, el trabajador gozara anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo.
Texto anterior:

ARTICULO 190. ACUMULACIÓN.
1. Las partes pueden convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) años.
2. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

ARTICULO 191. EMPLEADOS DE MANEJO. 
El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del empleador. Si este último no aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.

ARTICULO 192. REMUNERACIÓN. 
Modificado por el art. 8o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
Texto anterior:
ARTICULO 192. REMUNERACIÓN.
1. Cuando el salario no ha sufrido variaciones durante los tres meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el salario ordinario del momento en que principien.
2. Cuando el salario haya fluctuado en los tres (3) meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el promedio del salario ordinario devengado en el año inmediatamente 



Referencia.